Resumen: El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado condenado por un delito contra la seguridad vial del art. 383 CP se articula en varios motivos: 1. la nulidad de actuaciones, 2. la denegación de prueba pericial, 3. el error en la valoración probatoria, 4. la indebida aplicación del tipo penal y 5. la desproporción de la pena. El primer motivo se basa en la alegación de una actuación policial irregular, que la defensa califica de conducción temeraria por parte de los agentes durante la persecución, lo que, a su juicio, viciaría las pruebas obtenidas y vulneraría el art. 11 LOPJ al haberse producido una actuación desproporcionada y peligrosa. Se invoca jurisprudencia sobre nulidad de actuaciones cuando la actuación policial pone en riesgo bienes jurídicos. Se rechaza el motivo, considerando que la intervención policial fue proporcionada, ajustada a la legalidad y no comprometió la seguridad vial. El segundo motivo denuncia vulneración del derecho de defensa y de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por haberse denegado una prueba médica que acreditaría la incapacidad física del acusado para conducir. El Tribunal de apelación rechaza también este motivo, recordando que, conforme al art. 790.3 LECrim, debió solicitarse la práctica de la prueba en segunda instancia si se consideraba indebidamente denegada, lo que no se hizo. Además, el juzgado de instancia valoró expresamente el estado de salud del acusado y concluyó razonadamente que no impedía la conducción ni desvirtuaba el resto de la prueba. El tercer motivo se centra en impugnar la autoría del acusado como conductor del vehículo y cuestionar la credibilidad de los agentes frente a los testigos de descargo. El Tribunal de apelación recuerda la doctrina consolidada sobre los límites de su función revisora: sólo puede comprobar la existencia, licitud, suficiencia y racionalidad de la prueba, pero no sustituir la valoración directa del juez de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. Se concluye que en este caso los agentes observaron directamente la conducción del acusado, que fue visto descender del asiento del piloto, y que los testimonios de descargo resultaron incoherentes e incluso susceptibles de deducción de testimonio. Respecto al principio in dubio pro reo, la Sala recuerda su naturaleza como manifestación del derecho a la presunción de inocencia, aplicable solo cuando el Tribunal haya reconocido dudas no resueltas. En este caso no existía duda razonable alguna. El apelante alega indebida aplicación del art. 383 CP, sosteniendo que al estar fuera del vehículo no estaba obligado a someterse a la prueba de alcoholemia. La Sala desestima la alegación al quedar acreditado que el acusado fue el conductor y que se negó expresamente a realizar la prueba tras ser requerido conforme a derecho, cumpliéndose todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Finalmente, se cuestiona la severidad de la sanción. La Audiencia ratifica la pena impuesta próxima al mínimo legal, ajustada a los criterios de proporcionalidad y al merecimiento de la pena, rechazando que exista exceso alguno.
Resumen: Condena a ambas acusadas por un delito de prevaricación administrativa. Las acusadas, respectivamente Vicepresidenta Primera del Gobierno de la ciudad autónoma y Delegada del Gobierno en dicha ciudad, acordaron la entrega inmediata a marruecos en la frontera de 1.200 menores no acompañados que se habían introducido ilegalmente en territorio español, sin en dicha decisión se hubiera seguido el procedimiento legalmente establecido, realizándose la entrega efectiva de 55 menores y paralizándose la restante por una medida cautelar adoptada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. El delito de prevaricación administrativa, que se castiga a la autoridad o funcionario público que dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo, a sabiendas de su injusticia, requiere que: a) el sujeto activo sea autoridad o funcionario público; b) la decisión se ha de adoptar en consideración a su cargo, aun cuando no fuere competente para ello; c) ha de ser arbitraria, contradictoria con el derecho por omisión de trámites esenciales del procedimiento, falta de competencia para resolver o por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que en todo caso la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; d) se ha de dictar a sabiendas de esa injusticia, que se dicte con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra el ordenamiento jurídico.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: presentación de la documentación de otra persona, haciéndose pasar por ella, para realizar el examen para la, obtención del permiso de conducir. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: la vulneración del derecho constitucional se vincula con la valoración de la prueba a través de la comprobación de la existencia de prueba, de su licitud y validez y de la racionalidad de la valoración hecha sobre la misma. CONTENIDO DE LA SEGUNDA INSTANCIA: la facultad de revisión de la prueba es plena cuando se suscite la cuestión de la validez, licitud y suficiencia de la prueba lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que se da cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente, cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba. "IN DUBIO PRO REO": opera como un principio interpretativo cuando la prueba practicada no desvirtúa la presunción de inocencia según el criterio del juzgador, sin integrar el derecho a la presunción de inocencia, y en segunda instancia es admisible únicamente cuando esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda.
Resumen: El tribunal de la extradición no puede alorar los indicios de comisión de los hechos. Ausencia de indicios acerca de las motivaciones de naturaleza religiosa de la emisión de la demanda extradicional. Deficiente panorama de la protección de los derechos humanos en el Estado reclamante, con existencia de verdaderos riesgos para la vida e integridad personal del reclamado.
Resumen: El motivo principal del recurso de apelación interpuesto por el acusado se basa en la alegación de error en la valoración de la prueba y, por tanto, en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El recurrente sostiene que no se ha acreditado que él fuera quien conducía el vehículo en el momento de los hechos, pues la testigo reconoció ser la conductora. Añade que la policía habría actuado de forma parcial, tratando de atribuirle la conducción sin comprobar adecuadamente las huellas del cinturón de seguridad ni contrastar la versión de la testigo. El Tribunal de apelación rechaza este motivo tras analizar la suficiencia, licitud y racionalidad de la prueba practicada en la instancia. Recuerda que su función revisora no consiste en repetir el juicio ni sustituir la valoración probatoria realizada por el juzgador a quo, salvo que ésta resulte irracional o arbitraria. La Sala destaca que la Jueza de instancia realizó una valoración razonada y coherente de las pruebas personales en especial, las declaraciones de los agentes de policía que resultaron plenamente incriminatorias. Los indicios objetivos (posición del asiento, marcas del cinturón y contradicciones entre acusado y testigo) confirman que el conductor era el acusado, por lo que la sentencia condenatoria está fundada en prueba de cargo válida y suficiente. Se descarta la aplicación del principio in dubio pro reo, recordando que éste solo opera cuando el juzgador expresa duda razonable sobre los hechos, lo que no sucede en el caso. Se desestima la apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción o alcoholismo, recordando que la embriaguez forma parte del tipo penal del art. 379 CP, y no puede utilizarse como circunstancia atenuante sin vulnerar el art. 67 CP. La embriaguez típica no puede operar como atenuante autónoma.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a una acusada como autora responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Acusada que teniendo vigente una orden de protección que le prohíbe acercarse a una distancia del domicilio de la persona protegida, acude a una comisaría de policía que se encuentra ubicada dentro del radio de la prohibición. Naturaleza del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar como delito contra la Administración de Justicia. Parte subjetiva del tipo penal. En el caso no se ha hecho prueba sobre la presencia de la persona protegida en el interior del domicilio al que tenía prohibido acercarse la acusada. La tipicidad de la conducta no se hace depender de la presencia o ausencia de la persona protegida en el interior del domicilio en el instante en que la acusada se aproxima al mismo.
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: el apelante, conociendo del contenido de la obligación, pese a tener capacidad para hacerlo no hizo pago alguno durante un lapso de cuatro años. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: el derecho constitucional supone la exigencia para dictar una sentencia de condena de prueba de cargo real, válidamente practicada y racionalmente valorada que, revisada en segunda instancia, sustente objetivamente ese pronunciamiento. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la existencia, licitud, suficiencia y racionalidad de la prueba y su eficacia incriminatoria se refieren a cada uno de los medios de prueba practicados y al cuadro resultante. "IN DUBIO PRO REO": se refiere a la exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial y se integra en el derecho a la presunción de inocencia, siendo revisable cunado la expresión de la duda se hubiera resuelto en contra del acusdado.
Resumen: En el caso examinado, se considera por la Sala que teniendo en cuenta que lo hechos sobre los que se ha formulado la acusación han permanecido inalterados y han sido recogidos como hechos probados en la sentencia, la condena por un delito leve de hurto del artículo 234.2 CP, en grado de tentativa, no contradice el principio acusatorio, ni vulnera el derecho de defensa ni el deber de congruencia, en relación con la calificación jurídica de los hechos efectuada por las acusaciones, pues, como se señala por la juzgadora de instancia, los hechos nucleares de la acusación se contienen en los elementos configuradores del tipo penal por el que finalmente se condena, siendo así que el delito de robo con fuerza en las cosas, como delito complejo, incorpora los elementos que caracterizan el delito de hurto y, además, aquellos que configuran el más agravado de robo con fuerza en las cosas. Se rechaza la prescripción del delito leve por el que han sido finalmente condenados los acusados, que se alega en el recurso, ya que en el mismo no se han concretado los periodos de tiempo en que estuvo paralizado el procedimiento, ni se precisan las actuaciones desarrolladas que carecen de virtualidad interruptiva de la prescripción. Motivación suficiente de la sentencia de la extensión de la pena impuesta, de multa de 20 días, a razón de una cuota diaria de 7 euros, en razón del arco penológico establecido para esta clase de delito y grado de consumación, y en atención a una capacidad económica de los acusados, media o moderada, al no haberse acreditado carencia o insuficiencia de medios o recursos económicos de los mismos para hacer frente a la sanción impuesta, por lo que debe considerarse proporcionada y debe mantenerse.
Resumen: Se apela el auto del Juzgado de Instrucción que tras acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones en un caso relacionado con la colocación de jaulas trampa para la captura de urracas, por no figurar la urraca común en el listado de especies silvestres en régimen de protección especial ni estar incluida en el catálogo español de especies amenazadas, revocó dicha decisión al estimar con el Ministerio Fiscal, que al ser las jaulas trampa un medio no selectivo de captura los hechospodrían constituir delito contra la fauna del art. 336 CP . Sin embargo, La Audiencia considera que el uso de jaulas trampa no genera el mismo riesgo para la fauna que el uso de veneno o explosivos, que son métodos claramente destructivos y no selectivos. La legislación penal establece una distinción entre métodos de caza que pueden causar un daño significativo y aquellos que, aunque no sean selectivos, no tienen la misma capacidad de destrucción. Aun cuando se admitiera que la jaula trampa podía afectar a especies distintas de la urraca común (cuestión esta misma discutible, porque el empleo de un ejemplar de la misma especie como reclamo parece reducir ese riesgo, de lo que sería prueba el hecho de que en el momento de la intervención efectuada por la Guardia Civil la jaula no había capturado ningún otro animal diferente), ni siquiera en ese caso el empleo de este instrumento guarda la necesaria similitud con el del veneno o los explosivos. De ahí que proceda la estimación del recurso y, por consiguiente, haya de retornarse a la inicial decisión de sobreseer provisionalmente las actuaciones.
Resumen: Falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico cuando todos los datos y circunstancias consignados en el documento coinciden plenamente con la realidad, por lo que la conducta ilícita que se imputa excluye el menoscabo de la fe pública y de la seguridad del tráfico jurídico. Permiso internacional para conducir. Diferencias con un permiso de un país concreto que no habilita para realizar esa actividad en otro país distinto recogiendo, por lo tanto, un elemento esencial del documento que es falaz. Delito de falsedad en documento oficial cometido por particular.
